domingo, 6 de mayo de 2012

Pago de lo Indebido

El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo.El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente - deuda anterior que sirve de antecedente al pago-, cuando el fin,, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda)

Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación.

Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. En consecuencia, hay pago indebido cuando:

a. El solvens no es el deudor, a menos que actúe como tercero

b. Si el accipiens no es acreedor

c. Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución

d. Si carece de causa- fuente, porque nada se debe.

e. Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra

· Cuando el deudor obra sin animus solvendi

· Cuando el pago es hecho por error

· Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos

El llamado pago indebido, por el contrario, adolece de la falta de alguno de estos elementos, que lo despojan del carácter de pago. De esta manera tenemos los siguientes conceptos:

· Cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.

· Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace.

· El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al verificar el pago, no lo hace quien es titular del crédito.


“El pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas una de ella entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o lo legitime”. Emilio Cavo Baca en sus comentarios al Código Civil.


REQUISITOS DEL PAGO INDEBIDO

Las condiciones o requisitos del pago de lo indebido son los siguientes:

1.- La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.

2.- La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla. La doctrina ha clasificado los casos en los cuales debe considerarse una obligación como inexistente: a) Cuando la obligación no ha existido nunca, ya sea porque jamás existió la obligación, bien porque solo existía en apariencia, bien porque por error se paga más de lo debido realmente; porque la obligación no ha llegado a nacer válidamente, o porque la obligación que se pretende extinguir por el pago, ya se había extinguido con anterioridad a dicho pago. b) Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor. c) Cuando el verdadero acreedor recibe un pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal.

Ahora bien, el citado autor plantea un aspecto importante que es la prueba del error, señalando que algunos autores sostiene el criterio de que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido, ya que opinan que si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, para quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo por el cual puede pretender la protección de dicho ordenamiento, en consecuencia, tal prueba es una condición sine qua non.

Así mismo, plantea los casos en que no procede la acción por repetición, los cuales son los siguientes: que el pago se refiera a obligaciones naturales y fuese hecho espontáneamente; cuando un solvens creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor y éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja prescribir la acción; y por último cuando el accipiens haya enajenado la cosa un tercero a título gratuito. Como se puede observar, ninguna de estas causales se aplican al caso en cuestión.

3. La prueba del error: algunos autores sostiene el criterio de que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido, ya que opinan que si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, para quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo por el cual puede pretender la protección de dicho ordenamiento, en consecuencia, tal prueba es una condición sine qua non. Así las cosas tenemos que el artículo 1.180 eiusdem plantea que quien recibió el pago de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses o los frutos desde el día del pago. 

El pago de lo indebido procede cuando un sujeto que no tiene vínculo jurídico alguno con otro le paga erróneamente, siendo el error un elemento constitutivo del pago de lo indebido quedando el accipiens obligado a demostrar el error del pago para la procedencia de la repetición de lo pagado

Pero también la doctrina fuera de nuestro orden jurídico menciona otros requisitos para la configuración del pago de lo indebido.

a- Preexistencia de una obligación: Resulta evidente que debe existir una obligación previa que haya generado precisamente el deber de cumplir.

El pago no basado en una obligación que le dé sustento, nos conduciría - de presentarse los requisitos de esta figura - al tema del pago indebido. Y este concepto nos llevaría a afirmar que el pago indebido no es otra cosa que el lado oscuro del pago, aquella faz de un pago en el cual no se verifica el cumplimiento de alguno de sus requisitos.

b- La prestación se efectúe con ánimus solvendi: El animus solvendi no es otra cosa que la voluntad del deudor para pagar, es decir, que cuando paga es consciente de lo que está haciendo y que desea hacer lo que está haciendo (pagar).

Cabe observar que el pago efectuado sin animus solvendi podría también llevarnos a la figura del pago indebido, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos que la legislación y doctrina le atribuyen a esta institución. Sin lugar a duda, el tema que constituye una de las exigencias del pago indebido.

Ello no significa que todo pago con ausencia de animus solvendi sea necesariamente un pago indebido. Sin embargo, en aquellos casos en los que esté presente el elemento del error (configurativo del pago indebido), sí habrá ausencia de animus solvendi.

c- Que se pague aquello que se debe: Esta exigencia se relaciona con el principio de identidad en las obligaciones, el mismo que en el caso de las obligaciones de dar tiene su correlato en la primera de las normas del Derecho de Obligaciones, el artículo 1132º del Código Civil, numeral que reza: "el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor", no obstante lo cual la trascendencia del tema abarca también en las obligaciones de hacer y las de no hacer, pudiendo concluir en que el deudor está obligado, en virtud del principio de identidad, a ejecutar la prestación convenida y no otra.

También resulta evidente que el alejamiento del principio de identidad en la ejecución de una obligación podría llevarnos, si se cumpliesen los demás requisitos de esta figura, al tema del pago indebido, de tal manera que estaríamos en presencia de una deformación del pago, tal como éste debe ser, lo que nos conduciría a pensar que a través de esta derivación el pago indebido se configura como un pago patológico, un pago que no reúne los requisitos del pago en estricto como medio extintivo de obligaciones.

d- Que se pague integralmente lo debido: Lo ideal en materia de pago sería que se cumpliese en los términos más precisos con lo pactado o con lo previsto por la ley, pero sabemos que en muchos casos no ocurre así, en la medida en que el cumplimiento se aleja de las dimensiones estipuladas o legales, en desmedro, por lo general, de los intereses del acreedor.

Cuando un pago se aleje de sus requisitos, vale decir, cuando pierda ese rasgo de idoneidad que le es propio, se abre la puerta a un camino lleno de deformaciones, al fondo del cual está la faz más oscura del pago, una faz tan deformada que incluso llega al límite de discutirse su naturaleza misma de pago, de modo que, como ha sido visto, para algunos autores no es pago sino una fuente más de las obligaciones.


OTROS REQUISITOS:

EL PAGO NO DEBE SER DEBIDO: El presupuesto inicial de esta institución es la inexistencia de una obligación entre quien paga y quien acepta el pago.

A decir de Eugène Petit, el pago es indebitum cuando la obligación que el pago estaba destinado a extinguir, no existía entre el solvens y el accipiens para el derecho civil, ni el derecho natural.

En igual sentido, Joaquín Martínez Alfaro señala que el pago indebido consiste en la ejecución por error de una prestación, sin haber obligación entre el que la ejecuta y el que la recibe.

Eugène Gaudemete expresa que para poder hablar de pago indebido se requiere que la deuda no exista; por lo menos en las relaciones entre el solvens y el accipiens.

Añade Gaudemete que esta condición se realiza en tres casos:

· La deuda ha podido no existir jamás, si, por ejemplo, faltó una de las condiciones para su existencia.

· La deuda puede existir, pero respecto de un acreedor que no sea el accipiens. Pedro debiendo a Pablo, paga a Santiago. Hay deuda pero el pago se hizo a quien no era acreedor.

· Inversamente, la deuda puede existir, pero a cargo de persona distinta del solvens: Pedro paga a Pablo la deuda de Santiago, creyendo saldar su propia deuda. Hay deuda, pero pagó persona distinta del deudor.


EL PAGO DEBE HABERSE EFECTUADO POR ERROR: Este error puede ser de hecho o de derecho, excusable o no, pero lo importante aquí es que el deudor a [sic] efectuado un pago que no debe, por lo tanto la repetición procede, salvo que exista por parte del solvens un animus donando, pero la palabra pago no deja ningún tipo de deudas.

El desplazamiento indebido se produce como consecuencia de un elemento motorizante; el animus pacandi y teniendo como elemento esencial el error que en ciertos casos conllevará al enriquecimiento indebido del accipiens tendrá que materializarse necesariamente con la entrega de algún bien, cantidad o servicio, sin causa justificante y opera en los siguientes supuestos:

a. Ausencia de relación obligatoria

b. Que en caso exista relación obligatoria, se verifique en persona distinta

c. Se pague con prestación distinta a la debida o en demasía

d. Que el pago se ejecute a favor de persona distinta al accipiens

Cabe tomar en cuenta, que el pago hecho por error carece de causa- fin pues, no obstante existir causa- fuente (la deuda), hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago.

EFECTOS: El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada.

ELEMENTOS

La Doctrina ha establecido que el pago de lo indebido tiene dos elementos que deben cumplirse para que sea procedente en derecho la acción: A) Que se trate solo de prestaciones de dar. B) Que se pague con el ánimo de extinguir una obligación por parte de quien se cree deudor o a quien erróneamente se le supone ser el acreedor.

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